ARTÍCULO 1- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto crear el marco normativo para incentivar la atracción de personas inversionistas, rentistas y pensionados, así tutelados en la Ley 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009, para contribuir a la reactivación económica costarricense en un período pospandemia Covid-19.
ARTÍCULO 2- Alcances
Esta ley aplicará para todas aquellas personas a quienes se les autorice el ingreso a nuestro país bajo las categorías migratorias de inversionistas, residentes pensionados o de residentes rentistas.
ARTÍCULO 3- Declaratoria de interés público
La presente ley es de interés público para el desarrollo de la atracción de inversionistas, rentistas y pensionados al territorio nacional. Para su cumplimiento, las instituciones de la Administración Pública podrán incluir aportes económicos para apoyar el cumplimiento de sus fines por medio de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
ARTÍCULO 4- Rectoría
El ente rector de lo tutelado en la presente ley en materia de migración será la Dirección General de Migración y Extranjería, órgano adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía y en lo atinente a materia tributaria será el Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 5- Incentivos
Las personas amparadas por esta ley gozarán de los siguientes incentivos:
- a) Franquicia arancelaria y de todos los impuestos de importación presentes por una sola vez, para la importación del menaje de su casa. En las solicitudes podrán amparar a sus dependientes, para los efectos migratorios. Se entenderá por menaje de casa todos los artículos nuevos o usados de naturaleza y cantidad razonable y proporcionalmente suficientes para las necesidades de la persona beneficiaria de la presente ley y los miembros de su núcleo familiar inmediato, comprendiendo, entre otros, muebles del hogar, electrodomésticos, artículos de decoración del hogar, utensilios de cocina y de baño, ropa de cama.
Si la persona beneficiaria traspasara estos bienes en el plazo de vigencia de los beneficios otorgados conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente ley, deberá cancelar los impuestos de los cuales fue eximida.
En situaciones muy calificadas, donde se produzca la destrucción o pérdida por robo de los artículos del menaje de la casa, la persona beneficiaria podrá adquirir otros bienes para su sustitución, igualmente exentos de impuestos. El reglamento desarrollará los mecanismos de acreditación de las circunstancias en que proceden estas excepciones calificadas.
- b) Las personas beneficiarias podrán importar hasta dos vehículos de transporte terrestre, aéreos y/o marítimo, para uso personal o familiar, libre de todos los impuestos de importación, arancelarios y de valor agregado. En caso de pérdida del vehículo por robo, destrucción total por fuego, inundación, colisión o accidente, ocurrido durante el plazo de vigencia de los beneficios otorgados conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente ley, la persona propietaria podrá importar otro vehículo libre de los impuestos indicados.
La persona beneficiaria de la presente ley, que haya importado un vehículo en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, podrá venderlo o traspasarlo a terceras personas, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7088, Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, de 30 de noviembre de 1987.
- c) Las sumas declaradas como ingreso para hacerse acreedor a los beneficios de esta ley estarán exentas del impuesto de la renta.
No obstante, las rentas obtenidas en el territorio nacional, resultantes de las inversiones realizadas en el país, estarán gravadas por el impuesto sobre la renta, según lo que al efecto disponga la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.
- d) Exoneración de un veinte por ciento (20%) del total del impuesto de traspaso, en aquellos bienes inmuebles que adquieran en el plazo de vigencia de esta ley, siempre que la persona beneficiaria sea la titular registral del bien.
Si la persona beneficiaria traspasara estos bienes en el plazo de vigencia de esta ley, deberá cancelar los impuestos de los cuales fue eximida.
- e) Exoneración de impuestos de importación para instrumentos o materiales para el ejercicio profesional o científico, realizado por la persona con la categoría migratoria de inversionista, residente pensionado o de residente rentista. La persona deberá demostrar, ante el Ministerio de Hacienda, que lo importado corresponde a su actividad económica y cuente con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
ARTÍCULO 6- Residencia fiscal
Las personas extranjeras clasificadas como inversionistas, residentes pensionados o residentes rentistas, según esta ley y que inviertan en Costa Rica, no serán consideradas automáticamente como residentes fiscales, al amparo de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988 y su reglamento, estando sujetas a los procesos de debida diligencia para el intercambio de información con otras jurisdicciones en virtud de un convenio internacional, de conformidad con el artículo 106 quáter del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La condición de residente fiscal se obtendrá únicamente cuando se cumplan los requisitos del párrafo final del artículo 2 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y el artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO 7- Sobre la renuncia o cancelación de la condición de inversionista, residente rentista o residente pensionado
Si la persona beneficiaria renunciara a su condición de “inversionista”, “residente pensionado” o de “residente rentista”, o, en el caso de que se cancele el estatus migratorio por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería, por haber incurrido en alguna de las causales contempladas en el artículo 129 de la Ley 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009, dentro del plazo de vigencia de esta ley, deberá cancelar los impuestos de los cuales fue eximida.
ARTÍCULO 8 – Inversionistas
Para la categoría de inversionistas, por el plazo que establece la presente ley, se establece un nuevo rango de inversión, con un capital no inferior a ciento cincuenta mil dólares estadounidenses (US$150 000, 00), según el tipo de cambio oficial de venta que determine el Banco Central de Costa Rica, ya sea en bienes inmuebles, bienes inscribibles, acciones, valores y proyectos productivos o proyectos de interés nacional. En aquellos casos que la inversión se regule mediante leyes especiales, será analizado de manera individual.
Además, se podrán considerar inversionistas beneficiarios para la presente ley quienes inviertan en fondos de capital de riesgo o en proyectos de infraestructura turística sostenible.
ARTÍCULO 9- Tramitación
El Ministerio de Gobernación y Policía, por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, en atención a los criterios de simplificación de trámites, dispondrá de una ventanilla de atención especializada para las categorías dispuestas en el artículo segundo de la presente ley, regulados en la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002.
Además de las solicitudes atendidas directamente en la ventanilla en mención, el Ministerio de cita podrá abrir una ventanilla en iguales condiciones de servicio en sus diferentes sedes o dependencias.
ARTÍCULO 10- Falsedad de documentos
Quien altere o falsifique documentos, con la finalidad de obtener alguno de los beneficios dispuestos en la presente ley, será sancionado con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los impuestos que le fueron exonerados. Adicionalmente, deberá proceder con el pago inmediato del monto completo de los impuestos que le fueron exonerados. Lo anterior sin perjuicio de otras sanciones administrativas y penales que correspondan.
El procedimiento sancionatorio respectivo lo realizará la Dirección General de Migración y Extranjería, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009. Por su parte, según las disposiciones de esta ley, el Ministerio de Hacienda fiscalizará y sancionará de acuerdo con el marco jurídico que le corresponde.
ARTÍCULO 11- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 12- Vigencia de la ley
Los inversionistas, rentistas o pensionados que opten por los beneficios otorgados en el artículo 5 de la presente ley podrán hacerlo únicamente durante los primeros cinco años a partir de su entrada en vigencia.
Los inversionistas, rentistas o pensionados beneficiarios que optaron por dichos beneficios durante los primeros cinco años de vigencia de la ley, los mantendrán por un plazo de diez años a partir de la fecha en que les fueron otorgados.
Rige a partir de su publicación.